Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para reclamar indemnización por daños causados por alteraciones en el suministro eléctrico proporcionado por la demandada (comercializadora). El tribunal de apelación estimó el recurso, revocó la sentencia y acordó estimar la demanda y condenar a la demandada al pago de la suma reclamada. El tribunal reconoce legitimación activa a la demandante por su condición de aseguradora del daño causado y porque acreditó el pago de la indemnización derivada de los daños causados. Expone el tribunal el régimen jurídico y los criterios jurisprudenciales en relación con la responsabilidad por daños derivados del suministro eléctrico y los aplica para valorar la existencia del daño y su nexo causal con la irregularidad en el suministro. En relación con la prueba del nexo causal, el tribunal afirma que, en esta clase de supuestos, la aportación por la entidad suministradora de los registros de sus sistemas informáticos que controlan las incidencias en el suministro eléctrico no es suficiente para acreditar que no haya existido ninguna alteración. El tribunal valora la prueba practicada y considera acreditado el daño y su causa: irregularidades en el suministro eléctrico.
Resumen: La demanda fue promovida por la compañía de seguros tras indemnizar a su asegurado por los daños sufridos en su mercancía a consecuencia de filtraciones de agua procedentes de la cubierta del local, debido a su defectuoso mantenimiento. Prueba del pago que habilita el ejercicio de la acción subrogatoria del asegurador: valoración judicial del "pantallazo" informático relativo a la orden de pago de la indemnización. Los daños tuvieron lugar con ocasión de una tormenta y aguacero inusual que afectó a otros muchos locales de la misma zona; no son imputables, por lo tanto, a un defectuoso mantenimiento de la nave por el propietario arrendador, sobre el que no existen indicios ni advertencias previas al día del siniestro.
Resumen: Son reiteradas las decisiones de las Audiencias Provinciales que atribuyen a las entidades prestadoras de servicios de pago, responsabilidad patrimonial cuasi objetiva, por el riesgo que el propio sistema de pagos conlleva, con inversión de la carga probatoria, al presumirse la falta de autorización si el titular lo niega. Este sistema de responsabilidad civil solo cesa cuando el cliente ha actuado fraudulentamente o con negligencia grave a la hora de aplicar los medios razonables de protección de seguridad personalizados de que haya sido provisto, o en el caso de que no haya comunicado a la entidad el pago no autorizado, en cuanto tenga conocimiento del mismo, siempre y cuando la entidad disponga de un sistema de comunicación adecuado, gratuito y disponible, en todo momento, que le permita al usuario del servicio efectuar la comunicación de la actuación fraudulenta. Es a la entidad financiera a quien corresponde acreditar la falta de diligencia del usuario, sin apelar a meras conjeturas, no demostradas, como en el presente caso cuando se refiere a la facilitación de las credenciales a un tercero.
Resumen: El demandante es titular de un contrato de cuenta corriente y de tarjeta de crédito. Se ejercita una acción contra la entidad bancaria de responsabilidad amparada en el art. 45 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, a fin de que sea condenada a pagarle el importe de los movimientos y cargos en su cuenta realizados sin su autorización. En el supuesto analizado se desconocen las circunstancias concurrentes, no existiendo elemento de juicio alguno que permita conocer la forma en que se produjo el fraude. La propia entidad demandada hace referencia a este desconocimiento que imputa al demandante que no hace referencia alguna a cómo terceras personas pudieron hacerse con sus claves personales de la banca on line y de su línea telefónica. Pero, no habiéndose acreditado en forma alguna que las operaciones de pago fueran autorizadas por el cliente y que actuara fraudulentamente o con negligencia grave, en aplicación de la normativa sobre Servicios de Pago que se ha expuesto, corresponde a la entidad bancaria demandada asumir el perjuicio económico causado a la actora. No se trata de un supuesto de responsabilidad contractual sino de responsabilidad legal, prevista en el citado RDL 19/2018 de servicios de pago (arts. 43 y siguientes de dicha norma) y de ellos deriva la responsabilidad de la demandada no de un incumplimiento concreto de una obligación pactada.
Resumen: El art. 143.2 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que se aplica al lucro cesante derivado de lesiones temporales, exige la justificación mediante "la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior". El art. 143.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que se aplica al lucro cesante derivado de lesiones temporales, exige la justificación mediante "la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior". La finalidad de la norma es la de resarcir los ingresos que provienen del trabajo mientras el lesionado se encuentra de baja laboral, y, al tratarse de un autónomo que trabaja como repartidor, son las facturas anteriores las que reflejan la pérdida de ingresos durante el periodo de baja laboral en el que no pudo realizar su trabajo. Los ingresos en este caso dependen de la facturación y del volumen de pedidos, de modo que podría resultar injusto comparar con el año anterior. Una interpretación finalista de la norma exige su adaptación a las condiciones del trabajo de autónomo del lesionado.
Resumen: Demanda de daños y perjuicios como consecuencia de las lesiones sufridas por el demandante cuando viajaba en un autobús municipal y este frenó bruscamente. La demanda fue estimada en parte en ambas instancias. Interpuesto recurso de casación por la entidad aseguradora, la sala declara que, en este caso, no ofrece duda que las demandantes, en su condición de herederas de la víctima, adquirieron ex iure heriditatis el derecho de crédito de su causante por las lesiones padecidas como consecuencia del hecho de la circulación objeto del proceso. Es un derecho de crédito que se integra en el patrimonio hereditario y como tal es susceptible de transmisión mortis causa a favor de los herederos; la circunstancia de que ese crédito no se extinga y sea transmisible por herencia, no significa que el hecho de la muerte de la víctima no deba ser valorado a los efectos de la cuantificación del referido crédito, cuando las indemnizaciones tabulares tienen en cuenta la edad y la correlativa esperanza de vida de quienes las sufran y cuando, tras el fallecimiento del causante, se conocen las coordenadas temporales de la persistencia efectiva del daño. Añade la sala que la perpetuatio iurisdictionis permite tener en cuenta hechos posteriores a la demanda en casos excepcionales o previstos por el legislador, y en este caso éstos son expresamente contemplados en el art. 45 TRLRCSCVM, cuyos presupuestos concurren. Se estima la casación, se asume la instancia y se fija la indemnización procedente.
Resumen: Permuta financiera (Swap). Además de las acciones de nulidad, desestimadas por extemporáneas, se ejercitó acción indemnizatoria de daños y perjuicios por dolo incidental. Recuerda la Sala, que junto al dolo causal, que para conllevar la nulidad del contrato ha de ser grave y no haber sido empleado por las dos partes, el art. 1270 CC también regula el dolo incidental que sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios, tratándose de una manifestación de la «culpa in contrahendo», por cuanto se emplea para celebrar un contrato que no puede satisfacer el interés de uno de los contratantes, y genera responsabilidad precontractual. En el caso examinado la Sala, con estimación del recurso, concluye: i) que el engaño afecta al riesgo de quebranto que podían provocar, en los términos en que se había concertado el swap, las liquidaciones negativas consecuencia de la bajada drástica del Euribor; y ii) que el hecho de que el dolo denunciado y apreciado por el tribunal de instancia hubiera podido merecer también la consideración de «causal» y provocar la nulidad del contrato, no impide que pueda invocarse como «incidental» a los efectos de pretender, no la nulidad del contrato, sino la indemnización del perjuicio ocasionado, siendo perfectamente posible que desestimada la acción de nulidad por extemporánea (cumplido el plazo del art. 1301 CC), pueda estimarse la indemnizatoria por dolo eventual si no se ha cumplido el plazo de prescripción del art. 1964 CC.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia que estimó la demanda presentada para reclamar la cantidad pagada en concepto de honorarios de letrado en virtud de seguro de defensa jurídica. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia recurrida y acordó desestimar la demanda. El tribunal rechaza la petición de nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva porque la parte no solicitó complemento de la sentencia en relación con las alegaciones de enriquecimiento injusto, impugnación de la minuta y límite de la cobertura por defensa jurídica a la suma de 1.500 euros. Sin embargo, sí estima el recurso en relación con la cuestión de fondo: afirma el tribunal que la cobertura del seguro se extiende a los honorarios de letrado designado por el asegurado solo cuando aquellos se hayan generado con ocasión de un procedimiento judicial, administrativo o arbitral, pero no por gestiones en un ámbito de negociación extrajudicial, por lo que rechaza la pretensión de condenar a la aseguradora al pago de los honorarios generados por servicios prestados por gestiones extrajudiciales. El tribunal considera que la cláusula que define el ámbito de cobertura es una cláusula delimitadora del riesgo y no una cláusula limitativa de los derechos del asegurado.
Resumen: Demanda de reclamación de cantidad contra los herederos del titular de un cuadro que le había sido robado y adquirido por la demandante, de buena fe, en una subasta pública. La sentencia de primera instancia denegó la pretensión de la actora, pero la Audiencia la revocó. Recurre en casación la parte demandada y la Sala acoge su recurso. Declara que el adquirente de buena fe no puede imponer al originario propietario de la cosa mueble el reembolso del precio pagado por falta de interés sobre la titularidad actual del cuadro, cuando la parte demandada no ha reivindicado la cosa sustraída solicitando su entrega, y cuando, además, reconoce que la posee a título de mero depositario. Todo ello, sin perjuicio de que la sociedad demandante solicite la entrega del cuadro a los herederos depositarios y, en el caso de no atender a tal pretensión, le queda siempre a salvo la posibilidad de interesarla en el proceso civil al que les remitió el auto de la sección penal de la Audiencia Provincial de Alicante, que no se pronunció sobre la titularidad dominical del cuadro sustraído, atribuyéndosela a la parte demandada denunciante, máxime cuando las diligencias penales fueron archivadas sin decisión sobre la acción civil. Se casa la sentencia de la audiencia y, al asumir la instancia, se confirma la dictada por el juzgado de primera instancia, toda vez que la condena pecuniaria instada en el suplico de la demanda no resulta procedente en derecho.
Resumen: Reclamación de cantidad a compañía aseguradora como consecuencia de fallecimiento del asegurado. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia la revocó. Recurre en casación la viuda demandante, beneficiaria del seguro, y la Sala desestima el recurso. Declara que, en este caso, la Audiencia no desconoce ni inaplica la jurisprudencia de la sala. Por el contrario, en aplicación de esa doctrina considera que el demandante ocultó datos importantes sobre su mal estado de salud que, según las pruebas médicas practicadas, cuya valoración corresponde al tribunal de instancia, sí que pudieron tener incidencia causal en la enfermedad que causó su fallecimiento. A lo que debe añadirse que la tercera ampliación del contrato de seguro tuvo lugar a mediados de diciembre de 2012, cuando a principios de octubre de ese año ya se le había diagnosticado el cáncer y nada manifestó al respecto. Añade que, desde la perspectiva del art. 10 LCS y su consolidada jurisprudencia, en un caso como este, hay que concluir que quien tiene antecedentes clínicos que oculta y que pueden tener relación causal con la enfermedad causante del siniestro, infringe conscientemente su deber de declarar el riesgo. Por ello, comparte la conclusión de la sentencia recurrida cuando afirma que el asegurado fallecido conculcó el art. 10 LCS al ocultar circunstancias de tal relevancia y naturaleza. Se desestima el recurso y se confirma la sentencia de la Audiencia.